Notas de interés |
ART: Ley de Riesgos del Trabajo |
LEY 24557
Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención
de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas.
Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión
de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión
de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de
Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión.
Responsabilidad Civil del Empleador. Órgano Tripartito de
Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones
Finales.
Sancionada: Septiembre 13 de 1995.
Promulgada: Octubre 3 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación
de los daños derivados del trabajo se regirán por
esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
(LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través
de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes
de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación
del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación
de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral
para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones
reparadoras.
ARTICULO 2° — Ámbito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el
ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público
nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia
del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio
de carga pública.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir
en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no
laborales;
d) Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y auto
seguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten
a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán auto asegurar los
riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten
con la periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para afrontar
las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar
las prestaciones de asistencia médica y las demás
previstas en el artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse
obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART)" de su libre elección.
4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente auto asegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes.
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito
de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar
las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos
del trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente,
dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir
con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos
podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la
negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre
la ART y el empleador.
2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer
exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos
considerados críticos, de conformidad a lo que determine
la autoridad de aplicación, un plan de acción que
contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:
a) La evaluación periódica de los riesgos existentes
y su evolución;
b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas
de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción
elaborado en cumplimiento de este artículo;
c) Definición de las medidas correctivas que deberán
ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la
siniestralidad registrada;
d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los
trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones
de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación
y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente
artículo, conforme lo disponga la reglamentación.
(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000
B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa
crítica, la autoridad de aplicación deberá
considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado
de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo,
así como el índice de siniestralidad de la empresa.
(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000
B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
4. La ART controlará la ejecución del plan de acción
y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del
Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del
primer día del mes subsiguiente a su publicación en
el Boletín Oficial.)
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción
serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000
B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 617/97 B.O.
11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación
o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad
agraria, previstos en el presente artículo será de
SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del mismo.)
ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos.
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere
producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador
de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste
deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por
el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya
cuantía se graduará en función de la gravedad
del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta
mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar
la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y
gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6° — Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito
y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo,
o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de
trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido
o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador
podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste
dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el
itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro
empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente,
debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del
empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran
incluidas en el listado que elaborará y revisará el
Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40
apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de
riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades
en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias,
no serán consideradas resarcibles, con la única excepción
de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales
aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica
Central determine como provocadas por causa directa e inmediata
de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de
los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas
contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el
trámite mediante una petición fundada, presentada
ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada
a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición,
cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa
respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará
la petición con la audiencia del o de los interesados así
como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá
las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución
debidamente fundada en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de
enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata
previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador,
tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada
dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional
y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado
de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento
del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional
entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos
en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa
oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación
del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones
contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión
Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato
la intervención de la Comisión Médica Central
para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento
de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión
de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará
en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión
Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá,
en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad
del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones
dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance
circunscrito al caso individual resuelto, no importará la
modificación del listado de enfermedades profesionales vigente.
La Comisión Médica Central deberá expedirse
dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la
Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica
Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición
a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier
naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables
de haberlas asumido.
(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000
B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados
por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación
de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional
efectuado según las pautas establecidas por la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)
cuando el dono sufrido por el trabajador le impida temporariamente
la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa
por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación
invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP)
cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una
disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando
la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere
igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este
porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado
por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla
de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará
el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores,
la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades
de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos
que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos
en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo
de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que
diese derecho al damnificado a percibir una prestación de
pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los
36 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas,
por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza
acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución
de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo
de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza
acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución
de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente
tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que
diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único
tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del
período de incapacidad temporaria.
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